FAQ

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Básicamente, podemos decir que siempre que haya una relación laboral es de aplicación la Ley de prevención de riesgos laborales, (Ley 31/1995), independientemente de la duración del contrato, el tipo de contratación, etc.

La ley establece que “los traba jadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, lo cual conlleva “un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”, siendo el “empresario” la persona o empresa que contrata.

Según establece la Ley de prevención de riesgos laborales, (Ley 31/1995), las personas trabajadoras tienen “derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, lo que conlleva la obligación, para quien las contrata, de garantizar su seguridad y salud frente a los riesgos a los que se expongan con ocasión de su trabajo.

Para ello, dice la ley que debe integrarse la prevención en la empresa y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección eficaz frente a los riesgos laborales.

Estas actuaciones no se realizan una vez al comienzo de la contratación o del inicio de la actividad de la empresa, sino que la empresa debe desarrollar una “acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva”, para lograr el control de los riesgos laborales que no se hubiesen eliminado.

En la Guía de Gestión Preventiva disponible en esta web podrás encontrar orientaciones prácticas para facilitar tu acción preventiva.

Según la ley de prevención, “cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud … aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos”, por lo que, siempre que ocurra un daño, por pequeño o leve que sea, debemos realizar una investigación del suceso que será mas amplia y profunda cuanto más grave sea el daño.

La legislación actual no establece ninguna figura que sea la responsable de ejecutar dichos controles periódicos, no obstante, si la empresa ha integrado la prevención en su sistema de gestión, deberán ser las personas responsables de cada área quienes lleven a cabo el control más frecuente, dejando al personal técnico especializado, el control específico de aquellas condiciones de trabajo y de seguridad y salud que no puedan ser supervisadas con la mera observación directa y que requieran métodos o conocimientos más específicos.

La ley de prevención de riesgos laborales establece en su artículo 16 que “El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos

Asimismo, el RD 39/97 establece que será personal competente el que deba llevar a cabo el proceso de evaluación de los riesgos.

En este sentido, será dicho personal competente, propio o externo, quien deba elegir el método específico para cada tipo de riesgo de origen psicosocial según las características de la empresa, de su organización, de las características y funciones del puesto de trabajo así como de las características de las personas que ocupen o puedan ocupar dichos puestos de trabajo.

En principio, podríamos considerar que no es posible contratar un gabinete psicológico para la evaluación de riesgos psicosociales ya que, como indica el RD 39/97, será personal competente en prevención de riesgos laborales quien deba intervenir en el proceso de evaluación. Concretamente deberá intervenir personal técnico de nivel superior en la especialidad de psicosociología aplicada.

Como la mayoría de las empresas recurren a un servicio de prevención ajeno para las tareas de evaluación de riesgos, deberá ser el personal especializado del servicio de prevención el que diseñe y ejcute dicha evaluación de riesgos.

No obstante, el artículo 19 del RD 39/97 establece en su apartado 1 que “Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa”. Según esto, la empresa al ser la responsable de la ejecución de la evaluación y en función de las garantías técnicas ofrecidas por el servicio de prevención ajeno según la experiencia de su personal, podría tomar la decisión de encargar la evaluación a un equipo de profesionales externos al servicio de prevención ajeno si de este modo entiende que pueda obtener la mejor información para la definición y adopción de las medidas preventivas para evitar daños a la salud de su persona por los riesgos de origen psicosocial.

La legislación en prevención de riesgos laborales establece que la formación debe reunir las siguientes características:

  • Ser teórica y práctica.
  • Realizarse en el momento de la contratación y cuando haya cambios en el puesto o función.
  • Estar centrada específicamente en el puesto de trabajo de cada persona.
  • Adaptarse a la evolución de los riesgos.

Con esto, la empresa deberá solicitar al servicio de prevención el diseño de las acciones formativas adecuadas y suficientes que den respuesta a todos los riesgos identificados en la evaluación de riesgos.

Para ello, la empresa deberá contar con personal competente que cuente con la capacitación y la experiencia necesaria para garantizar el aprendizaje de las medidas preventivas por parte de su personal.

Cuando nos enfrentamos a un trabajo con riesgo de caída de altura debemos partir, siempre, de una evaluación de los riesgos asociada a dicha actividad concreta. Una vez definido el trabajo y las condiciones de ejecución que puedan suponer un factor de riesgo de caída de altura se deberá elegir la medida preventiva más adecuada que podrá ser, entre otras, alguna de estos tipos:

  • Protección colectiva, (barandillas, cierres, redes de protección, etc.)
  • Organizativas, (procedimientos de trabajo, información y formación, cierre de accesos a zonas con riesgo de caída de altura, uso de equipos auxiliares que reduzcan la exposición, etc.)
  • Individuales, (sistemas de líneas de vida fijas o temporales, puntos de anclaje, arnés, etc.)

Las líneas de vida, fijas o temporales son una medida preventiva que debe ser adoptada por la empresa para garantizar la integridad física de su personal cuando no sea posible, por cualquier motivo, la eliminación del riesgo de caída de altura o cuando no sea posible instalar protecciones colectivas del tipo barandillas, equipos móviles, andamios, pasarelas, etc. y el personal que acceda deba realizar movimientos y desplazamientos, horizontales o verticales.

Las líneas de vida se componen de diversos elementos que, como conjunto, suponen una instalación de protección individual contra el riesgo de caídas de altura. Entre otros elementos destacan el anclaje a elemento fijo, el dispositivo personal, (arnés, cinturón, etc.), los conectores y sistemas de retención y absorción de energía, etc. El sentido de la línea de vida es sujetar a la persona ante una caída y retenerla para que pueda volver a una posición de seguridad, bien por sus propios medios, bien mediante rescate externo.

Estos mecanismos están preparados no solo para la sujeción del trabajador ante una caída, sino también para retener el cuerpo antes de que alcance los límites donde exista riesgo de caída.

Las líneas de vida deben ser instaladas por personal cualificado y deben ser homologadas conforme a las normas correspondientes según su tipología, (horizontales, verticales, etc.), por una empresa acreditada para ello.

Las líneas de vida fijas se instalan cuando se considera posible el acceso a una superficie con riesgo de caída de altura de manera habitual o donde deben llevarse a cabo trabajos o accesos de forma habitual por tareas de mantenimiento, revisiones e inspecciones, etc.

Las líneas temporales se pueden utilizar cuando, por la realización de una actividad concreta, tenemos una necesidad puntual de acceder a una zona con riesgos de caída de altura.

En todo caso, cuando se instale una línea de vida homologada debemos disponer de la documentación técnica adecuada como proyecto, fichas técnicas, declaración de conformidad y nota de cálculo por parte del fabricante, acreditación como instaladores autorizados y certificado de montaje

Los equipos de protección individual contra el riesgo de caídas de alturas se pueden componer de equipos personales como arnés, cuerdas, sistemas de absorción de energía, retenedores, etc. así como instalaciones para el uso de dichos dispositivos, como son las líneas de vida o los puntos de anclaje.

En cualquier caso, en función de las recomendaciones establecidas por el fabricante y según el uso dado a cada dispositivo, se deberá implantar un sistema de revisión y/o mantenimiento de dichos dispositivos a realizar por personal competente que nos garanticen sus condiciones de uso y de funcionalidad acorde con los parámetros y condiciones establecidas por cada fabricante.

Un punto fijo o de anclaje es un dispositivo unido a superficie, horizontal o vertical, que permite la unión al mismo de un sistema de retención anticaídas y que cuenta con la resistencia y capacidad para soportar la caída de una persona y su posterior retención y sujeción.

Existen, básicamente, tres tipos de anclajes:

  • Puntos de anclaje fijos.
  • Puntos de anclaje móviles o portátiles.
  • Puntos de anclaje de peso muerto.

Estos sistemas de anclaje deben estar homologados conforme a la norma EN 795:2012, que regula los equipos de protección individual contra caídas y los dispositivos de anclaje de tal manera que dicha certificación permitirá conocer la vida útil del dispositivo de anclaje y por tanto si puede, o no, ser utilizado como sistema de protección contra caídas.

En cualquier caso, siempre se deberán verificar y cumplir los requisitos del fabricante en cuanto a mantenimiento, revisión y procedimientos de utilización.

La ley de prevención establece en su artículo 22 que “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo” y que dicha vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el personal muestre su consentimiento.

No obstante, el citado artículo establece que dicha vigilancia será obligatoria en los siguientes casos:

  1. En aquellos supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
  2. Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
  3. Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En este sentido, el artículo 243 de la Ley General de la Seguridad Social establece que, todas las empresas con puestos de trabajo o actividades con riesgos de enfermedad profesional deberán realizar un reconocimiento médico, inicial y periódico, a las personas que desarrollen dichas actividades u ocupen dichos puestos conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
  1. médico, inicial y periódico, a las personas que desarrollen dichas actividades u ocupen dichos puestos conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

¿Cómo saber si los riesgos de mi empresa pueden generar una enfermedad profesional?

La Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional en los siguientes términos: “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

En este sentido el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, establece en sus anexos el cuadro de enfermedades profesionales así como las principales actividades capaces de producir cada una de las enfermedades profesionales consideradas.

De este modo, aquellos riegos que puedan estar relacionados con dichas enfermedades o aquellas actividades que estén incluidas en dicho cuadro podríamos considerarlas susceptibles de ser generadores de enfermedad profesional, por lo que recomendamos actuar convenientemente en cuanto a su vigilancia a través de los reconocimientos médicos del personal expuesto a ellas.

En general y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de prevención de riesgos laborales, la vigilancia del estado de salud del personal en función de los riesgos a los que se encuentre expuesto será la siguiente:

  • Siempre, y, al menos, al inicio de la relación laboral.
  • Tras la reincorporación al trabajo después de bajas de larga duración.
  • Al realizar un cambio en el puesto de trabajo o en los riesgos del puesto de trabajo o función.
  • Periódicamente en función de la actividad laboral y sus riesgos. Para definir la periodicidad deberá contarse con el asesoramiento del personal sanitario especializado del servicio de prevención.
  • En algunos casos, según los riesgos a los que la persona ha podido estar expuesta, cabe la posibilidad de que la vigilancia del estado de salud deba realizarse incluso tras finalizar la relación laboral por el riesgo de generación de enfermedad profesional de los riesgos a los que estaba expuesta la persona.